Por Manuel Soto Lara / Regidor ASDE-BIS
El Concejo de Regidores del Ayuntamiento Santo Domingo Este, del cual soy parte, ha declarado a la señora Iris Guaba, funcionaria del Gabinete Social del Gobierno Dominicano, persona no grata. Waldys Taveras, prominente municipalista, ha publicado un artículo de opinión donde ha dicho que la ley no confiere tales prerrogativas a los concejales.
El Concejo de Regidores del Ayuntamiento Santo Domingo Este, del cual soy parte, ha declarado a la señora Iris Guaba, funcionaria del Gabinete Social del Gobierno Dominicano, persona no grata. Waldys Taveras, prominente municipalista, ha publicado un artículo de opinión donde ha dicho que la ley no confiere tales prerrogativas a los concejales.
Significa esto que para el laureado experto municipal las competencias edilicias son limitativas, es decir, se rigen por el sistema “números clausus”. En otras palabras, los regidores solo pueden hacer lo que taxativamente recoge el texto de la ley. Disentimos del colega y amigo. Creo que esta decisión hay que juzgarla a la luz de la prudencia y no En la sesión de ese día dije que las vergonzosas raciones alimenticias con que el Plan Social de la Presidencia privilegia exclusivamente a los regidores oficialistas y soborna a otros, no es un derecho, sino un grosero privilegio, porque eso no se paga –agregué- con las finanzas del partido de gobierno, sino con fondos públicos.
No estoy defendiendo esas dádivas, por las que más de uno de los nuestros se hizo desconsiderar. Estoy hablando de competencia de atribuciones, a propósito del enfoque Waldys. Entendida la competencia como la facultad o aptitud reconocida por la ley a una autoridad para cumplir determinados actos.
Soy de criterio que las competencias municipales, si bien tienen las limitaciones que les imponen la Constitución, las leyes y el orden administrativo del Estado, se rigen por el sistema “número apertus”, es decir, son enunciativas, no son limitativas. Ello se desprende del mismo texto de la Ley 176-07, sobre el Distrito Nacional y los Municipios, cuyo artículo 4, en su parte in fine dice: “Se considera que las competencias de los ayuntamientos recaerá sobre todos los ámbitos de la administración pública, exceptuando aquellas que la Constitución reserve para la administración central”.
Este postulado está en armonía con el principio constitucional según el cual “a nadie puede obligarse hacer lo que la ley no manda, ni impedírsele la que la ley no prohíbe”. De hecho, una interpretación combinada de los artículos 19 y 20, en sus respectivos párrafos I, los ayuntamientos pueden, para la obtención de servicios sociales y lucha en contra de la pobreza, solicitar la cooperación y asistencia de otros municipios e instituciones.
El ordenamiento legal del orden municipal reconoce a las corporaciones edilicias las competencias propias, las concurrentes y las derivadas, para lograr mayor bienestar y prosperidad para los habitantes de su territorio, conforme a la citada Ley 176-07 en su artículo 18, sin establecer más límites que los que de manera expresa establezca la ley.
Que también el articulo 52 en su ordinal u, sobre atribuciones del Concejo, dice: “autorizar el ejercicio de acciones ante otros organismos y entidades… en función del interés del ayuntamiento y de la población de sus respectivos municipios”. Como se observa, no limita ni describe cuáles acciones, cuyo alcance entonces no puede interpretarse de manera limitativa. Por lo que la declaratoria de persona no grata o de cualquier otro apelativo o condición, es una cuestión de prudencia y de buen juicio; pero no de competencia. Toda vez que, como queda dicho, las mismas no son limitativas.
Que, inclusive, en lo concerniente a las funciones de la presidencia de los concejos edilicios, el artículo 56 en sus ordinales (b-i) la manda a tomar en cuenta, en la formulación de las agendas, las peticiones de síndicos y regidores y ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición. Es decir, las alcaldías y los concejales pueden proponer temas de agenda a los fines de mejor proveer los negocios municipales y la satisfacción de las necesidades de los habitantes de su territorio. “…exceptuando aquellas que la Constitución reserve para la administración central“; excepto cuando no se trate de competencias combinadas o delegadas.